EXPOSICION DE MOTIVOS
I.- INTRODUCCIÓN:
El Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, atendiendo la importancia de tomar en cuenta el proceso de inserción de los y las jóvenes en el mercado de trabajo cumple un rol fundamental por la incidencia que tiene en cada una de las demás facetas de su vida y por sus repercusiones en el conjunto de la sociedad; ya que la posibilidad de acceder a un trabajo parece directamente vinculada a la sociabilidad, a la configuración de una identidad, al diseño de un proyecto de vida y a la realización personal como está dispuesto en el artículo 79º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la Ley”.
De igual manera la Ley para el Poder Popular de la Juventud en su artículo 1º, establece que esta ley tiene por objeto regular y desarrollar los derechos de la juventud, a fin de otorgar a los jóvenes y las jóvenes las oportunidades para su pleno desarrollo hacia la vida adulta productiva, incluyendo garantías para su capacitación, primer empleo y su participación en el proceso de desarrollo nacional mediante políticas públicas del Estado con la participación solidaria de la familia y de la sociedad, y el artículo 41 que desarrolla de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mecanismos para garantizar a los y las jóvenes el derecho al primer empleo, sin que medie exigencia de experiencia previa como requisito, comprometiendo al Estado a desarrollar políticas publicas que permitan fortalecer su formación y capacidad socioproductiva.
La Ley de Promoción y Estimulo del Primer Empleo Joven, tiene como fin, promocionar, estimular y garantizar la inserción en el campo laboral y profesional a la juventud que no posee ninguna experiencia, brindándoles así la oportunidad de ser tomados en cuenta al momento de solicitar su primer empleo; asegurando la protección de los derechos laborables, ingresos adecuados y protección social para los y las jóvenes que se encuentran en la iniciación de su etapa productiva.
El objeto de esta ley es crear el marco jurídico e institucional, para garantizar a los recién egresados o no de las casas de estudio la oportunidad de poner en práctica sus conocimientos y aptitudes, lo que les abrirá las puertas en el ámbito laboral. La importancia de lograr la inserción laboral y social de estos jóvenes parte de la base de entender el trabajo como vía de integración social así como de entender que la falta de empleo tiene consecuencias que van más allá del mundo laboral. Quienes no trabajan, sean jóvenes o adultos, permanecen al margen no solo del sistema económico sino de las redes sociales que giran alrededor de esta actividad
El vértice principal de la Ley de Promoción y Estimulo del Primer Empleo Joven del estado Nueva Esparta es vencer la barrera del acceso al mercado laboral de los jóvenes en edad productiva, comprendida entre quince (15) y treinta (30) años, con o sin experiencia laboral relevante, extendiéndose hasta los treinta y cinco (35) años en los casos especiales de sectores vulnerables, específicamente para las personas con discapacidad, que han tenido como preocupación desempeñarse en un empleo digno. Así como promover la implementación de convenios entre el sector público y privado, beneficiando a este grupo de jóvenes de nuestro Estado, en aras de garantizar los derechos de intervención en el mercado laboral, mayores oportunidades de progreso y desarrollo en su vida, lo que trae como consecuencia su prosperidad, preservación y el bienestar de toda la colectividad en general.
II.- ESTRUCTURA:
La presente Ley consta de tres (3) Títulos, tres (3) Capítulos y Trece (13) artículos, y una Disposición Transitoria y final.
El Título I, se refiere a las disposiciones generales y consta tres (3) artículos.
El Título II, se refiere a las políticas públicas y acciones para promover el primer empleo joven.
El Capítulo I, trata del empleo de los jóvenes y consta de cuatro (4) artículos.
El Capítulo II, se refiere al Órgano del Rector de la materia, sus atribuciones a nivel Estadal y consta cinco (5) artículos.
El Capítulo III, refiere a la juventud emprendedora y empresarial y consta de un (1) artículo.
El Título III, se refiere a la disposición transitoria y final.-
EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Decreta:
La siguiente:
PROYECTO DE LEY DE PROMOCIÓN Y ESTÍMULO
DEL PRIMER EMPLEO JOVEN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto promover e impulsar la Ejecución de políticas públicas y el desarrollo de acciones tendentes a facilitar el primer empleo y la inserción en el mercado laboral de los jóvenes de esta entidad político territorial, en conformidad a lo establecido en el artículo 79º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sus artículos 1º y 41º de la Ley del Poder Popular para la Juventud.
Artículo 2º: La Administración Pública Estadal, Central y Descentralizada, así como los demás órganos del poder público del estado Nueva Esparta, con la participación el sector económico privado, deberán iniciar los programas y acciones con la finalidad de facilitar la transición hacia el empleo formal de los y las jóvenes sin experiencia laboral que enfrenten dificultades de inserción en la actividad productiva.
Artículo 3º: Las políticas y acciones que deben iniciar los sectores involucrados en la ejecución del objeto de la presente Ley deben tener como finalidad:
a) Promover el desarrollo de acciones de carácter formativo, de incentivo y de intermediación entre la oferta y demanda de trabajo, destinadas a favorecer la inserción de los jóvenes en el mercado laboral, logrando el desarrollo de actitudes, conocimientos y habilidades que aumenten las posibilidades de empleo de los beneficiarios
b) Procurar la adaptabilidad de tales acciones a las necesidades y requerimientos del sistema productivo.
c) Impulsar la participación de los agentes sociales en la formulación y aplicación de las políticas de inserción.
d) Garantizar la transparencia de las acciones implementadas, mediante la instrumentación de un sistema de evaluación, control y seguimiento.
e) Brindar asesoramiento en la búsqueda de empleo, y brindar facilidades de acceso a la información de la demanda laboral.
TÍTULO II
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y ACCIONES
PARA PROMOVER EL PRIMER EMPLEO JOVEN
CAPÍTULO I
DEL EMPLEO JOVEN
Artículo 4º: Las políticas públicas y acciones que desarrollen los sectores involucrados para la inserción al campo laboral de los y las jóvenes del estado Nueva Esparta, estarán dirigidas a jóvenes sin distinción de sexo, cuyas edades estén comprendidas entre quince (15) y treinta (30) años, recién egresados o no de las instituciones educativas del País, desocupados, sin experiencia laboral y que estén dispuestos a mejorar sus probabilidades de acceder al empleo a través del desarrollo de una práctica y/o capacitación. Igualmente, se dará prioridad a aquellos jóvenes que se encuentren en situación de vulnerabilidad social, incentivando especialmente la participación de los jóvenes con discapacidad pudiendo extenderse el rango de edad de éstos últimos hasta los treinta y cinco (35) años inclusive. A fin de garantizar el logro de los objetivos establecidos en la presente Ley, el ente u órgano rector en la materia, promoverá la participación del sector económico privado.
Artículo 5º: El Ejecutivo del estado Nueva Esparta a través del ente u órgano respectivo, deberá realizar un registro de las empresas del sector privado que deseen participar en los programas, con fundamento en las disposiciones de la presente Ley, estableciendo convenios con las mismas e incentivándolas con beneficios fiscales o de otro orden cuya recaudación sea competencia del Poder Público Estadal.
Artículo 6º: Los y las jóvenes estudiantes, sujetos de una relación de trabajo o empleo público o privado, gozarán de un régimen especial de permanencia en su lugar de trabajo, que les garantice la asistencia a sus centros de estudio, en común acuerdo con el patrono y de conformidad con la Ley para el Poder Popular de la Juventud.
Artículo 7º: Los jóvenes y las jóvenes estudiantes que presten sus servicios a una empresa, sea pública o privada, al finalizar sus estudios durante ese lapso de trabajo, tendrán derecho preferencial para ocupar cargos vacantes de acuerdo con la profesión en la que se hayan graduado.
CAPÍTULO II
DEL ORGANO RECTOR DE LA MATERIA
Y SUS ATRIBUCIONES A NIVEL ESTADAL.
Artículo 8º: El Gobernador o Gobernadora del estado Nueva Esparta designará a la Dirección Sectorial de Participación y Protección Social como el órgano que tendrá a su cargo la rectoría de las políticas para la juventud a nivel estadal, y el desarrollo de los programas que incentiven la inserción de los y las jóvenes al campo laboral en el sector público o privado en el estado Nueva Esparta.
Artículo 9º: El Gobernador o Gobernadora del estado Nueva Esparta a través del órgano rector estadal en materia de políticas públicas para la juventud, garantizando su participación activa en el desarrollo económico de la comunidad, promoviendo el acceso al empleo digno, la formación profesional integral y de calidad, la mejora de la complementariedad de los sistemas de información, asesoramiento, orientación e inserción socio educativa y socio laboral y el fomento de las capacidades emprendedoras de la juventud, en especial la economía social y planificar, diseñar, asesorar, articular, supervisar y ejecutar políticas públicas de empleo para los y las jóvenes, y velar por el cumplimiento de las mismas.
Artículo 10º: Para el cumplimiento del objeto de la presente ley, la autoridad rectora en esta materia a nivel estadal, adoptará medidas en el ejercicio de sus atribuciones dentro de un Plan de Empleo Joven, orientadas a:
1. Creación de itinerarios de inserción laboral con especial atención a la educación, la formación y aprendizaje permanentes.
2. Creación de planes especiales dirigidos a personas jóvenes en circunstancias de pobreza y exclusión.
3. Creación de líneas de ayuda para la contratación, por cuenta ajena, de jóvenes en puestos de trabajo estable y permanente.
4. Elaboración de planes específicos contra la discriminación en el acceso al empleo y la desigualdad de trabajo en el empleo joven, con especial incidencia en cuanto a las mujeres, inmigrantes y jóvenes con discapacidad.
5. Desarrollar el autoempleo juvenil y las iniciativas emprendedoras y empresariales.
6. Creación de planes que permitan y refuercen la contratación de jóvenes por parte de empresas públicas y privadas en calidad de trabajo estable y la transformación de los puestos de trabajo temporales en permanentes.
7. Establecimiento de los mecanismos pertinentes para que los y las jóvenes tengan acceso al régimen de pasantías remuneradas como parte de su primera experiencia laboral.
8. Implementación de medidas concretas que potencien otras asociaciones de carácter social, participativo y el trabajo en los servicios de la comunidad.
9. Fomentar con las Alcaldías de los municipios del estado Nueva Esparta, la creación de Ordenanzas que Promuevan y Estimulen el Primer Empleo Joven, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley del Poder Popular de la Juventud y la presente Ley.
10. Incentivar ferias de empleo para los y las jóvenes.
Artículo 11º: El órgano o ente respectivo, promoverá mecanismos para garantizar a los y las jóvenes recién egresados de centros de formación y capacitación, el pleno desenvolvimiento en su arte u oficio, sin que medie la exigencia de experiencia previa como requisito para acceder al primer empleo de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 12º: El Gobernador o Gobernadora del estado Nueva Esparta, a través del órgano rector en esta materia, sancionará disciplinariamente conforme al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a quien ejerza funciones públicas en cualquier organismo estadal que tenga atribuido el desarrollo de los programas sociales para los y las jóvenes, y por acción u omisión viole, amenace o impida el goce o disfrute de sus garantías constitucionales o su derecho a la capacitación e instrucción, al primer empleo y a su inserción en el proceso de desarrollo económico en el estado Nueva Esparta.
CAPITULO III
DE LA JUVENTUD EMPRENDEDORA Y EMPRESARIAL
Artículo 13º: El Gobernador o Gobernadora del estado Nueva Esparta, a través del órgano rector en esta materia promoverá, conjuntamente con la empresa privada, un sistema de asistencia técnica, jurídica, económica y financiera dirigido al fortalecimiento de las iniciativas juveniles en el campo empresarial, cooperativista y laboral. Así mismo adoptará planes y medidas concretos a los fines de conseguir los siguientes objetivos:
1. Promoción de la iniciativa personal en la creación del autoempleo joven y su emprendimiento empresarial.
2. Creación e incremento de los mecanismos administrativos necesarios para el asesoramiento, formación y apoyo técnico y jurídico para la creación de empresas por las personas jóvenes.
3. Creación de líneas específicas de financiamiento para la consolidación de empresas y fomento del autoempleo joven.
4. Creación de líneas de acceso al alquiler de locales, y demás centros de actividad empresarial.
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